LEY
No. 25 (De 3 de junio de 2002)
QUE
MODIFICA ARTICULO DE LA LEY 36 DE 1995, SOBRE EL PAGO DE TASAS
DE REGISTRO DE NAVES, Y DICTA OTRA DISPOSICION.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA:
Artículo
1. El artículo 22 de la Ley 36 de 1995 queda así:
ARTICULO
22. El pago de la tasa de registro a que se refiere el artículo
2 de la Ley 4 de 1983, subrogado por el artículo 2 de la Ley
19 de 1992, tendrá a petición de parte, los siguientes descuentos
cuando se registren grupos de naves, de conformidad con la
siguiente escala:
a.
Grupos de por lo menos tres naves que representen de treinta
mil toneladas de registro bruto (30,000 TRB) a cincuenta mil
toneladas de registro bruto (50,00 TRB), hasta un veinte por
ciento (20%).
b. Grupo de por lo menos tres naves que representen de cincuenta
mil toneladas de registro bruto (50,00 TRB) a cien mil toneladas
de registro bruto (100,00 TRB) hasta treinta por ciento (30%).
c. Grupo de por lo menos tres naves que representen más de
cien mil toneladas de registro bruto (100,000 TRB) hasta el
cincuenta por ciento (50%).
Igualmente, cuando se trate del registro de una sola nave
cuyo tonelaje de registro bruto sea superior a cien mil (100,00
TRB) podrá concederse un descuento del cincuenta por ciento
(50%) sobre la tasa de registro, para lo cual la Dirección
General de Marina Mercante de la Autoridad Marítima de Panamá,
expedirá resolución motivada, teniendo en cuenta el tipo de
nave, el año de construcción y antecedentes del propietario
con el registro panameño.
A los efectos de la aplicación de los literales a, b y c de
este artículo, la Dirección General de Marina Mercante de
la Autoridad Marítima de Panamá, emitirá resolución motivada
mediante la cual concederá dichos descuentos.
Parágrafo 1. Para los efectos de este artículo, se considerará
como grupo de naves un mínimo de tres, las cuales deben pertenecer
a una misma persona o a varias personas que constituyan o
sean parte de un mismo grupo económico. Se entenderá que existe
un mismo grupo económico si los solicitantes hacen constar
que son subsidiarios de una misma persona o que están afiliados
entre si por ser de propiedad común, directa o indirectamente
de un tercero, o por estar sujeto a su control administrativo.
Se
presumirá que existe tal relación o control común, cuando
la tercera persona en quien reposa el vínculo de propiedad
o de control administrativo, tenga derecho directa o indirectamente
a un mínimo del veinte por ciento (20%) del capital de las
subsidiarias o afiliadas, o tenga la mayoría de los votos
en sus organismos de administración, lo cual quedará demostrado,
prima facie, mediante declaración jurada de un representante
de los interesados ante Notario Público.
Parágrafo
2. Al momento de la solicitud de abanderamiento, la Dirección
General de Marina Mercante de la Autoridad Marítima de Panamá
podrá otorgar, mediante resolución motivada, los siguientes
descuentos:
1. Cuando se trate de grupos de cómo mínimo cuatro naves de
nueva, construcción, que representen, por lo menos, más de
cincuenta mil toneladas de registro bruto (50,000 TRB) hasta
cien mil toneladas de registro bruto (100,000 TRB), podrá
concederse un descuento adicional de hasta el veinticinco
por cinto (25%) sobre el impuesto anual y de cincuenta por
ciento (50%) sobre la Tasa Anual Consular, por un término
de cuatro años, siempre que el o los propietarios se comprometan
a mantener la nave en el registro panameño por el mismo término.
2.
Cuando se trate de grupos de como mínimo cuatro naves de nueva
construcción que representen, por lo menos, más de cien mil
toneladas de registro bruto (100,00 TRB), podrá concederse
un descuento adicional de hasta treinta y cinco por ciento
(35%) sobre el impuesto anual y de cincuenta por ciento (50%)
sobre la Tasa Anual Consular, por un término de cuatro años
siempre que el o los propietarios se comprometan a mantener
la nave en el registro panameño por el mismo período.
3. Si las naves son transferidas a otro registro antes del
vencimiento del plazo anterior, al momento de su cancelación
se procederá a determinar la diferencia descontada en virtud
de este parágrafo, correspondiente a los años de registro
para ser incluidos para su cobro dentro de los derechos de
cancelación.
4. Para que el propietario pueda acogerse a este beneficio
deberá presentar, mediante apoderado legal, memorial que acredite
el grupo económico y señale el número de naves, el tonelaje
bruto, el servicio a que se dedican, el año de construcción
y los nombres o el número de cascos. Así mismo, deberá acreditar
la condición de nueva construcción mediante el certificado
de construcción o la certificación del astillero que se refiera
a la condición de construcción del buque.
Parágrafo
3: El Director General de Marina Mercante de la Autoridad
Marítima de Panamá podrá reconocer a los grupos de naves que
representen más de cien mil toneladas de registro bruto (100,000
TRB), los derechos que hayan pagado en su anterior registro,
correspondientes al período fiscal vigente en la República
de Panamá, para aplicarlos al registro panameño por el periodo
de su primer año de abanderamiento, siempre que garanticen
su permanencia en el registro marítimo panameño por un término
de cuatro años.
Artículo 2: El artículo 23 de la Ley 36 de 1995 queda así:
Artículo
23. El Director General de Marina Mercante de la Autoridad
Marítima de Panamá, en casos especiales de propietarios y/o
armadores que mantengan grupos de naves inscritas en la Marina
Mercante nacional, podrá permitir el pago sin recargos ni
intereses, en plazos especiales, de los impuestos, tasas anuales
y demás obligaciones que deban satisfacer las naves ya inscritas
en el registro panameño, siempre que cumplan con los siguientes
requisitos:
1. Que las naves sean de un mismo armador o grupo económico.
2. Que el grupo de naves de un mismo armador o grupo económico
sea superior a quince naves o que represente un tonelaje superior
a ciento cincuenta mil toneladas de registro bruto (150,000.
TRB).
3. Que el plazo especial para cumplir con el pago de los impuestos,
tasas anuales y demás obligaciones fiscales, no exceda del
respectivo período fiscal.
Igual
beneficio podrá ser concedido a los armadores en general,
en aquellos casos de crisis económica o financiera declarada
por las autoridades de un Estado en el que la República de
Panamá tenga consulados privativos de Marina Mercante, para
cuyo caso los armadores en general que efectúen sus pagos
en dichas oficinas consulares, deberán formular solicitud
motivada al Director General de Marina Mercante de la Autoridad
Marítima de Panamá.
Artículo
3. El artículo 24 de la Ley 36 de 1995 queda así:
Artículo
24. El Director General de Marina Mercante de la Autoridad
Marítima de Panamá podrá concertar arreglos de pagos de las
deudas morosas que mantengan con el Tesoro Nacional las naves
inscritas en el registro panameño, siempre que el plazo concedido
no exceda de un año, contado a partir de la firma del arreglo
de pago.
Artículo
4. El tonelaje inscrito de los buques no podrá ser considerado
para la concesión de los descuentos que autoriza esta Ley
y la Ley 36 de 1995. La petición del descuento debe ser presentada
a más tardar en la fecha de la solicitud del correspondiente
abanderamiento. Toda solicitud que se presenta con posteridad
a esa fecha será rechazada de plano.
Artículo
5. La presente Ley modifica el artículo 22,23 y 24 de la Ley
36 de 6 de julio de 1995.
Artículo
6. Esta Ley entrará a regir a desde su promulgación.
COMUNÍQUESE
Y CUMPLASE.
Aprobada
en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de
Panamá a lao 18 del mes de abril del año dos mil dos.
EL Presidente; El Secretario General Encargado,
RUBEN AROSEMENA VALDES JORGE RICARDO FABREGA
PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL N° 24,567 DE 5 DE JUNIO DEL
2,002.